| Divorcio y Separación Personal. |
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Página 1 de 2 Dr. Ricardo Cicaré- Esta dirección de correo electrónico está protegida contra los robots de spam, necesita tener Javascript activado para poder verla Introducción. Bajo la influencia del cristianismo, la institución romana del divorcio se desdobló en 2 instituciones diferentes, según que se admitiesen o no las ulteriores nupcias de los divorciados: el divorcio y la separación personal. Así, el divorcio –absoluto, vincular, ad vinculum, o simplemente divorcio- es entendido como la disolución del matrimonio válido en vida de los esposos, que habilita a los divorciados para contraer nuevas nupcias. En cambio, la separación –personal, de cuerpos o divorcio limitado- consiste en la cesación de la obligación de cohabitar, sin que el vínculo matrimonial desaparezca. La distinción fundamental, sintetizando, entre divorcio y separación radica en que se disuelva o no el vínculo matrimonial. Con relación a los motivos que pueden dar lugar a un divorcio o separación, existen dos criterios diferentes. Para el sistema del divorcio-sanción, el divorcio es una sanción impuesta a uno de los cónyuges por haber incurrido en hechos que la ley considera gravitantes para el matrimonio –de tal modo que solamente podía ser decretado sobre la base de alguna de las causales determinadas en la ley, las cuales se fundaban exclusivamente en la culpa de uno de los esposos-. En cambio, para el sistema del divorcio-remedio, el divorcio o la separación es una solución para poner fin a una situación objetiva, derivada o no de culpa de los cónyuges, que hace imposible o muy difícil el mantenimiento de la convivencia. Actualmente nuestra legislación adscribe al sistema de divorcio-remedio, ya que no necesariamente las causales de divorcio deben configurar culpa de alguno de los esposos. Así, nuestra legislación admite que el divorcio se decrete a petición conjunta de los esposos cuando existan causas graves que hagan imposible la vida en común, o causas invocables por alguno de los esposos que no necesariamente implican culpa del otro, como los trastornos de conducta derivados de alteraciones mentales, alcoholismo o drogadicción, o la separación de hecho. SEPARACIÓN DE HECHO. (Código Civil, arts. 201 a 212).- Los arts. 201 a 212 del Código Civil se ocupan de la separación personal y de los efectos de la misma. En mérito a la brevedad, nos ocuparemos de las causales subjetivas y objetivas de separación personal (arts. 201 a 205) y dejaremos para un desarrollo posterior, en orden a su extensión, los efectos de la separación personal (arts. 206 a 212). CAPÍTULO 9. De la separación personal Art. 201 [Texto según ley 23515]. La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial. Diferencias y similitudes entre separación y divorcio. La separación personal tiene, de algún modo, la virtualidad de ser, en lo futuro, causa suficiente para peticionar, al arbitrio de cualquiera de los cónyuges, la conversión en divorcio vincular; la sentencia de separación personal implica la cesación de la convivencia y provoca una serie de efectos en lo personal y en lo patrimonial que son comunes al divorcio vincular. Lo relativo a la guarda de los hijos, derecho de visitas, alimentos entre los cónyuges, atribución del que fuera el hogar conyugal, disolución y, en su caso, liquidación de la sociedad conyugal, etc., son efectos comunes tanto a la separación personal como al divorcio. El único objeto propio y distinto del divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, y, consecuentemente, la readquisición de la aptitud nupcial, la que se puede obtener, mediante la conversión de la sentencia firme de separación personal en divorcio vincular. Subsistencia de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria entre cónyuges no cesa, aun mediando separación de hecho. Después de la separación de hecho el deber alimentario subsiste, sin que esta situación fáctica lo extinga; dicho deber alimentario cesará en los supuestos previstos en el art. 210 , o se atenuará en los términos del art. 209 , Cód.Civ., tras la tramitación de un juicio de separación personal o divorcio. El deber alimentario no tiene como correlato el deber de cohabitación, sino el deber de asistencia en la obligación alimentaria que consagra el art. 198 de la ley 23515, no conformando la separación de hecho prolongada óbice para la fijación de la cuota alimentaria, como tampoco el hecho de que la demandante posea bienes que puedan contribuir a su subsistencia. Es más, la falta de asistencia material respecto de la cónyuge, mediando separación de hecho, constituye una injuria grave en los términos del art. 202 , inc. 4, del Cód. Civil. Art. 202 [Texto según ley 23515]. Son causas de separación personal: 1) el adulterio; 2) la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador; 3) la instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos; 4) las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse; 5) el abandono voluntario y malicioso. Causales de divorcio. A) Además de las causales "objetivas" de separación personal introducidas por la ley 23515 , subsisten también en el Código las mismas causas de separación personal atribuibles a título de dolo o culpa a cualquiera de los cónyuges que enumeraba el art. 67 de la ley 2393 (se excluyeron las causales de sevicias y malos tratamientos desde que los hechos que las configuraban cabían en las injurias graves) y que se anudan a la idea de "divorcio sanción". Pero si las causales "subjetivas" de divorcio resultan acreditadas en el juicio respectivo, el divorcio deberá decretarse sobre éstas, quedando desplazada la "objetiva", pues la reforma introducida por la ley 23515 impide su concurrencia. Injurias graves. A) Las injurias graves se hallan contempladas en el art. 202 , inc. 4, Cód. Civ. Esta causal está constituida por toda clase de actitudes o hechos, modos de comportamiento de uno de los cónyuges, que importen un agravio para el otro; que signifique una violación de los deberes conyugales o un atentado a la dignidad, honor y reputación del otro cónyuge hiriendo sus justas susceptibilidades; por otra parte no se requiere la comisión de más de un hecho injuriante para que quede configurado el supuesto; basta un solo hecho si por su gravedad y trascendencia permiten concluir en la imposibilidad de la convivencia. Pero no cualquier injuria constituye causal de divorcio, sino solamente la que es grave. Injurias: concepto y alcance. A) Concepto. En los juicios de divorcio la palabra "injuria" tiene un sentido más extenso que en su acepción ordinaria, extendiéndose a los hechos y gestos ofensivos y quedando configurada por la circunstancia de conformar una conducta antimatrimonial. Debe entenderse por injurias graves toda actitud de uno de los consortes hacia el otro que hiera sus justas susceptibilidades, afectando su integridad, su dignidad, su honor en el campo educacional y social en que se desenvuelve, colocándolo en suma, en una situación de menoscabo. En materia de divorcio debe entenderse por injurias graves todo hecho positivo o negativo (por acción u omisión), imputable a un cónyuge, que ofenda directa o indirectamente al otro en sus afecciones legítimas de marido o mujer, en su dignidad o amor propio, honor o decoro, apreciados estos hechos conforme a la educación, posición social y familiar de los esposos, así como a las demás circunstancias en presencia: condiciones ambientales, publicidad de la injuria, carácter objetiva o subjetivamente injurioso de la ofensa, reiteración de los hechos ofensivos, etc. Abandono voluntario y malicioso. Abandono. El abandono es el desprendimiento de los deberes del padre o madre sin llegar a la exposición: o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes de la patria potestad. Si la ruptura de la convivencia obedece a la actitud de uno sólo de los esposos, el supuesto que se configura es el de abandono voluntario y malicioso, no el de la separación de hecho de los cónyuges, sin voluntad de unirse, previsto en el art. 214 , inc. 2, Cód. Civ. La separación de hecho y el abandono voluntario y malicioso son causales de divorcio que se excluyen; si ha quedado consentido que se configuró la primera de las causales, ella descarta la viabilidad de la segunda. La interrupción unilateral voluntaria y presuntamente injustificada de cohabitación por parte de un cónyuge, no es suficiente para reputar configurada dicha causal de divorcio, pues deben valorarse la totalidad de las circunstancias que median en la interrupción de la convivencia. Sin embargo, es una pauta consolidada que el abandono del hogar, toda vez que importa sustraerse a los deberes de cohabitación y comunidad de vida, cuando no también al de asistencia, ha de presumirse voluntario y malicioso, corriendo por cuenta del cónyuge que se aleja la prueba de motivos valederos y legítimos para ello. El alejamiento se presume iuris tantum voluntario y malicioso, incumbiendo a quien lo hizo acreditar que tuvo causas legítimas y valederas para ello. Por tanto, probado el carácter irascible y por demás intolerable de la esposa, como así también las graves y reiteradas injurias inferidas a su cónyuge, resulta justificado el alejamiento de este último del hogar, al ser moralmente incompatible la convivencia. Justificación. El abandono pierde el carácter de "malicioso" requerido por la ley, cuando se acredita que obedeció o a una causal de divorcio imputable al otro cónyuge, o a razones de similar gravedad. Para que constituya causal de divorcio, se requiere que el abandono persiga el móvil de rehuir el cumplimiento del deber de cohabitación sin razón o justificativo serio; todo abandono que resulta ser la reacción ante una causal de divorcio en que incurrió el otro consorte deja de revestir la condición de abandono malicioso. Adulterio: concepto y apreciación. Adulterio es la unión sexual de uno de los cónyuges con un tercero. Se trata de toda unión carnal con otra persona que no es el otro cónyuge, pero abarcando también todo acto de grave e inequívoca lujuria, no obstante que no se concrete en una unión carnal, y con la intencionalidad de sustraerse a la fidelidad conyugal. Atentado contra la vida del cónyuge o de los hijos: Esta causal supone la intención de provocar la muerte del cónyuge o de los hijos, por consiguiente no se configurará si se trata de un delito culposo ni tampoco si solamente existe intención de herir. Art. 203 [Texto según ley 23515]. Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos. Causales objetivas. La ley 23515 ha incluido en su art. 203 las denominadas causas "objetivas" de separación personal; ellas son los trastornos de conducta motivados por alteraciones mentales graves y permanentes, el alcoholismo o la drogadicción, y éstos, junto con la separación de hecho sin voluntad de unirse implican la admisión del nuevo texto legal al llamado "divorcio remedio". La ley 23515 ha consagrado objetivamente en los arts. 203 y 214 , inc. 2, Cód.Civ., la llamada ruptura o quiebra del matrimonio, como razón suficiente para solicitar la separación personal o el divorcio vincular; si la plena comunidad de vida que el matrimonio establece ya no existe, es razonable fijar a esa separación de hecho como causa del divorcio, independientemente de que quien lo solicita fuere o no culpable de tal separación. Requisitos. Para que pueda tipificarse la situación prevista en el art. 203 , Cód. Civ., se deberá probar en la causa por los dictámenes de los peritos pertinentes la existencia de la enfermedad, su mayor o menor incidencia en la voluntad y los trastornos que representa para la vida en común; se trata de conceptos médicos que sólo pueden ser acreditados mediante la peritación adecuada, máxime teniendo en cuenta los distintos efectos que la ley prevé para la separación por causas objetivas o por causas culpables. |
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